Por el Dr. Esteban Bagnato
La Union Convivencial (anteriormente denominada concubinato), es la unión afectiva entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común durante un mínimo de 2 años.
Para nuestro Código Civil y Comercial, la unión convivencial consiste en la unión “basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o diferente sexo”. Cabe destacar que nuestro Código Civil y Comercial ha sido reformado profundamente desde agosto de 2015. Antes de esta reforma, a las uniones de hecho se las denominaba «relaciones de concubinato». Nada decía el anterior Código Civil respecto de las mismas y durante más de ciento cincuenta años no existió una norma civil o comercial que las contemplara.
Para que haya un reconocimiento legal de la unión convivencial, los requisitos son los siguientes:
- que los dos integrantes sean mayores de edad;
- no deben estar unidos por los vínculos de parentesco que establece el código;
- no deben tener registrada otra convivencia de manera simultánea;
- mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
Una de las preguntas más frecuentes que nos podemos llegar a hacer es: ¿se necesita registrar la unión convivencial? La respuesta es, No. La registración es solo para probar que la unión convivencial existe, aunque también puede probarse por cualquier otro medio de prueba, como por ejemplo, testigos. A lo que aconsejamos que las parejas se presenten ante los estrados del Juzgado de su ciudad a los fines de poder acreditar la convivencia.
Otro punto interesante de destacar, es que, dentro de la unión convivencial, se pueden celebrar pactos para regular sus relaciones económicas, esto es, contribución a las cargas del hogar, atribución del hogar familiar en caso de ruptura, la división de los bienes adquiridos por el esfuerzo común si se produce la ruptura de la convivencia.
¿El conviviente puede heredar?
La ley no reconoce vocación hereditaria a los convivientes. No obstante, el conviviente puede designar como heredero en una disposición testamentaria a su compañero/a si careciere de herederos forzosos y si los tuviera puede instituirlo heredero/a como heredero de cuota. Es decir, toda persona tiene un porcentaje disponible y libre para dejar en caso de muerte a quien quisiera, aun teniendo herederos forzosos, por lo que podría disponer de un tercio o la mitad, dependiendo si tiene descendientes o ascendientes.
Sin embargo, el Código Civil, Comercial y Tributario le reconoce algunos efectos de carácter sucesorio a la unión convivencial, a saber:
1) La compensación. La muerte es la primera de las causas de cesación de la unión que habilitaría al sobreviviente, que sufra un desequilibrio económico por el cese de la convivencia, a reclamar esta compensación a la sucesión del conviviente fallecido. Para ello goza de un plazo de seis meses, a contar de su deceso. La compensación puede consistir por ejemplo en una prestación única o en una renta por un plazo que no puede superar la duración de la unión convivencial.
2) Atribución de la vivienda a favor del conviviente supérstite, cuando carece de vivienda propia habitable o de recursos suficientes que le permitan acceder a una. En este supuesto, podrá invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble propiedad del causante que fue el último hogar familiar y que a la fecha de apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con terceros. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante y se extingue si el supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para adquirirla.
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